JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JRC-242/2015 Y ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
SECRETARIOS: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ Y MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE ARVIZU |
Monterrey, Nuevo León, a uno de septiembre de dos mil quince.
Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí dentro del juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/42/2015 y acumulado, que a su vez confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y mayoría de la elección del ayuntamiento de Tamasopo. Lo anterior, al no acreditarse la nulidad de la elección ni las causales de nulidad de votación recibida en casilla, planteadas por los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, respectivamente.
GLOSARIO
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Tamasopo |
Consejo Estatal: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí
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Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Justicia: | Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
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PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
Tribunal Responsable: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí
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1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral de San Luis Potosí, para elegir a los integrantes de los ayuntamientos, entre otros, los de Tamasopo.
1.2. Solicitud de atracción de cómputo municipal y aprobación. El nueve de junio, el Comité Municipal solicitó al Consejo Estatal atraer el cómputo municipal.
El diez de junio siguiente, la autoridad administrativa electoral estatal emitió acuerdo a través del cual determinó la atracción de diversos cómputos municipales, entre ellos el de Tamasopo.
1.3. Cómputo Municipal. El diez de junio, el Consejo Estatal inició el cómputo del referido municipio, el cual concluyó el once siguiente.
Los resultados de dicho cómputo municipal fueron los siguientes:[1]
J. Guadalupe Zamudio Zavala | Gabriel Hernández Aguilar | Candidato No Registrado | Nulos | Votación emitida | ||||||||
4,112 | 757 | 418 | 678 | 666 | 5,037 | 755 | 479 | 877 | 139 | 1 | 377 | 14,296 |
Una vez realizado el cómputo, declaró válida la elección y otorgó la constancia de validez y mayoría a la planilla postulada por la Alianza Partidaria, conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, encabezada por Gabriel Hernández Aguilar.
1.4. Juicio de nulidad electoral. Inconformes con lo anterior, el quince de junio del presente año, tanto el PT como el PAN presentaron juicios de nulidad electoral ante el Tribunal Responsable,[2] mismos que fueron radicados con los números de expedientes TESLP/JNE/42/2015 y TESLP/JNE/60/2015.
1.5. Resolución impugnada. El veinticuatro de julio del año en curso, el Tribunal Responsable emitió la sentencia que resolvió los juicios de nulidad electoral, en la que determinó, entre otras cuestiones, confirmar el cómputo municipal y la declaración de validez de la referida elección.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por el Tribunal Responsable, relacionada con la elección para renovar los integrantes del ayuntamiento de Tamasopo, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
En estos juicios existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SM-JRC-243/2015 al diverso SM-JRC-242/2015, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
Esta determinación encuentra apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Se tienen por satisfechos los requisitos generales así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la referida Ley de Medios, como enseguida se razona.
4.1. Definitividad y firmeza. Se cumple este presupuesto, ya que en la legislación electoral local no existe medio de impugnación alguno para modificar o revocar la sentencia controvertida.
4.2. Oportunidad. Los juicios se promovieron en tiempo, ya que la determinación controvertida, dictada el veinticuatro de julio de este año, se notificó al PAN y PT al día siguiente, en tanto que las demandas se presentaron el veintinueve posterior, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
4.3. Forma. Se presentaron por escrito ante el Tribunal Responsable. En las demandas constan el nombre y firma de las personas que se ostentan como representantes del PT y PAN. Asimismo, se identifica la resolución impugnada y se mencionan los hechos, agravios, así como los preceptos supuestamente violados.
4.4. Legitimación y personería. Se satisfacen dichos requisitos, ya que los actores están legitimados por tratarse de partidos políticos que acuden a promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de sus representantes legítimos, cuya personería se encuentra acreditada, pues se trata de las mismas personas que presentaron los medios de impugnación local, a los cuales les recayó la resolución cuestionada.[3]
4.5. Interés jurídico. Este requisito se surte, pues los juicios se promueven en contra de la resolución emitida por el Tribunal Responsable, la cual determinó confirmar los resultados de la votación recibida en las casillas impugnadas de la elección municipal de Tamasopo, San Luis Potosí, así como también confirmó el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de dicha elección, lo cual es contrario a las pretensiones de los partidos promoventes, quienes buscaban la nulidad de la votación recibida en de diversas casillas, así como la nulidad de la elección.
Ahora bien, no asiste razón al PRI respecto a que el PAN combate actos consentidos, además de no señalar el interés jurídico que se le viola, ya que la determinación sobre si consintieron determinados actos será materia del estudio de fondo y, en cuanto al interés, éste se actualiza al momento de que se resuelve el medio de impugnación local adverso a sus intereses.[4]
Tampoco se puede actualizar el desechamiento respecto al juicio promovido por el PT, sobre la base de que se impugnan dos elecciones, ya que del análisis de la demanda del presente juicio no se advierte tal situación, de ahí que resulta inatendible dicho alegato.
4.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia, en virtud de que en las demandas se alega la transgresión a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 99 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.[5]
4.7. Violación determinante. Se satisface este requisito, ya que de resultar procedentes los agravios expuestos por el PAN y el PT, podría revocarse la sentencia impugnada y, en su caso, decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas, lo que podría conducir a la nulidad de la elección. Además, el PAN insiste en que la elección debe declararse nula por violación al principio de certeza porque el cómputo lo efectúo una autoridad que no motivó adecuadamente el ejercicio de la facultad de atracción que desplegó.
4.8. Factibilidad de la reparación solicitada. Tal requisito se cumple en razón de que la resolución reclamada se vincula con el resultado de la elección del ayuntamiento del municipio de Tamasopo, San Luis Potosí, y la toma de protesta de funcionarios electos se llevará a cabo el uno de octubre del año en curso.[6]
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso.
5.1.1. Agravios del PT en la demanda primigenia.
Ante la instancia local, el PT planteó la nulidad de votación recibida en diversas casillas instaladas en el municipio de Tamasopo, al estimar que se actualizaban las causales previstas por el artículo 71, fracciones VII, IX y XII, de la Ley de Justicia,[7] por la existencia de las siguientes irregularidades:
Funcionarios de diversas mesas directivas de casillas fueron sustituidos ilegalmente el día de la jornada electoral.[8]
En varias casillas se impidió el acceso a los representantes del PT.[9]
En una casilla se expulsó al representante del PT.[10]
Varios paquetes electorales fueron manipulados.[11]
Asimismo, invocó la violación al artículo 404 de la Ley Electoral Local, al señalar que el Consejo Estatal omitió ordenar la apertura de los paquetes electorales que presentaban muestras de alteración y “para verificar la certidumbre del número de votos nulos”.
5.1.2. Agravios del PAN en la demanda primigenia.
Por su parte, el PAN planteó la nulidad de la elección, al considerar que se actualizaba la causal de nulidad contemplada en el artículo 72, párrafo primero, fracción II, inciso a), de la Ley de Justicia,[12] sustentando su pretensión en lo siguiente:[13]
El Comité Municipal no fundó ni motivó la solicitud de atracción del cómputo municipal, por lo que, ante la inexistencia de una causa de fuerza mayor, no debió realizarse en un lugar distinto.[14]
El Pleno del Consejo Estatal no asentó las razones por las que asumió la solicitud de atracción.[15]
Diversos paquetes electorales no estaban completamente sellados.[16]
En diversas casillas la votación emitida no coincide con la asentada en el acta.[17]
5.1.3. Consideraciones expuestas en la resolución impugnada.
En primer lugar, el Tribunal Responsable se avocó al análisis de los agravios planteados por el PT, mismos que fueron calificados como infundados, al considerar lo siguiente:
a) En cuanto al alegato de que se impidió a los representantes del PT el acceso en diversas casillas o que se les expulsó de la casilla, señaló que no se precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni se aportaron pruebas que acreditaran dicha irregularidad. Por el contrario, destacó, que de las actas de escrutinio y cómputo se aprecia el nombre y firma de los representantes de dicho partido político. También señaló que las testimoniales aportadas por el actor carecen de todo valor probatorio, ya que no fueron vertidos directamente ante el notario público, pues se tratan de ratificación de firma y contenido de un escrito.
b) Referente a la manipulación de los paquetes electorales, el Tribunal Responsable argumentó que el PT no aportó los medios convictivos para acreditar dicha irregularidad. Además, sostuvo que los representantes de los partidos políticos, de advertir algún daño o irregularidad, tenían la posibilidad de cotejar los resultados de los paquetes electorales con las copias de las actas de escrutinio y cómputo que se les otorgan el día de la jornada electoral.
c) Respecto a la apertura de los paquetes electorales, sostuvo que el PT no señaló por qué debía decretarse la apertura y sobre qué actas de casilla procedía. Asimismo, consideró que de los hechos y agravios no se deducía qué tópico de la ley se adecuaba para motivar la apertura, ni tampoco qué porcentajes de votos nulos existía en cada casilla. Ante esta situación, el tribunal indicó que, en su concepto no opera el principio de suplencia de la queja deficiente, para adecuar el agravio a una hipótesis prevista en el artículo 404 de la Ley Electoral Local.
d) En relación a las casillas impugnadas por indebida integración, sostuvo que el PT no aportó pruebas suficientes e idóneas para acreditar dicha irregularidad, pues en términos de ley le correspondía aportarlas al momento de presentar su escrito de demanda, o bien, debió justificar que las solicitó y que no le fueron proporcionadas.
Por lo que hace a los agravios del PAN, los calificó igualmente como infundados, por lo siguiente:
1) Referente al acuerdo de solicitud de atracción de cómputo municipal y del diverso acuerdo de procedencia de dicha solicitud, determinó que adquirieron definitividad y firmeza, pues no fueron impugnados dentro de los cuatro días posteriores a su emisión, por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda se encontraban firmes.[18]
2) En cuanto a que diversos paquetes electorales no estaban completamente sellados, el Tribunal Responsable argumentó que, conforme lo asentado en el acta circunstanciada de integración de paquetes de diez de junio, los paquetes se encontraban sellados y firmados por los representantes de los partidos políticos, y que los daños que presentaban estaban relacionados con su traslado. Así, señaló que dicha acta generaba presunción de que los paquetes fueron llevados con las debidas diligencias de seguridad al Consejo Estatal, presunción que no se destruía, al no aportarse algún medio probatorio al respecto.[19]
3) Por último, señaló que el PAN no mencionó la causal por la cual se pretendía anular diversas casillas ni los errores aritméticos, pues solo se limitó a hacer una descripción de supuestas irregularidades, sin precisar qué rubros y cantidades no coincidían con las actas, por lo que, al no indicar de manera clara y precisa dónde se advertía el error en las actas de escrutinio y cómputo, no podrían estudiarse los agravios.
5.1.4. Agravios del PT.
En el presente juicio el PT expone lo siguiente:
i. El Tribunal Responsable varió el objeto y valor probatorio de las pruebas testimoniales rendidas ante fedatario público, ya que fueron desestimadas con base a un criterio rigorista, cuando debieron ser valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.[20]
ii. Es ilegal que se determinara que no se señaló el tiempo en que ocurrió la irregularidad en la casilla 1333 EX1,[21] pues al momento de ofrecer el video y narrar los hechos se señaló que la conducta ilícita ocurrió al realizarse el escrutinio y cómputo. De igual forma, señala que en la valoración no se atendió a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.[22]
iii. El Tribunal Responsable confunde o malinterpreta el concepto de suplencia de la queja deficiente, ya que en el escrito primigenio se señaló claramente el agravio y las disposiciones que fueron violadas, por lo que debió ordenarse la apertura de los paquetes electorales.
iv. El Tribunal Responsable omitió pronunciarse respecto a qué personas no autorizadas por el INE recibieron la votación el día de la jornada electoral, pues tenía a su alcance los elementos necesarios para poder realizar una adecuada valoración y análisis de dicho agravio.
5.1.5. Agravios del PAN.
El PAN alega, en esencia, que la sentencia no está debidamente fundada y motivada, al sostener que si bien el acuerdo a través del cual se acordó la atracción del cómputo municipal fue emitido el diez de junio, en ese momento no se podía conocer de las consideraciones que sustentaban dicho acuerdo, pues fue hasta que se expidió la constancia de mayoría y validez, es decir, el once de junio. Por lo que, a juicio del actor, es a partir de esa fecha en que debe empezar a computarse el plazo para impugnar el acuerdo de referencia, ya que es el momento en que surtió efectos el acto reclamado.[23]
Además, alega que el Tribunal Responsable no analizó correctamente lo relativo a la solicitud de atracción de cómputo municipal, pues no se acreditó de manera fehaciente la razón para trasladar dicho cómputo a un lugar distinto de donde debía realizarse, lo que vulnera el principio de certeza y legalidad.
Asimismo, aduce que los paquetes electorales fueron alterados al momento que se trasladaron al Consejo Estatal, sin que la afirmación del secretario ejecutivo de que la cinta canela estaba por encima del sello sea suficiente para declarar infundado el agravio. Además, expresa que existen “hojas de incidentes” que indican dicha violación y que no fueron valoradas por la responsable.[24]
Aunado a lo anterior, alega que se viola el principio de exhaustividad y congruencia, al no valorar que se estaba cuestionando la causal de nulidad de la elección, por lo que, es errónea e ilegal la ponderación realizada por el Tribunal Responsable, al afirmar que el artículo 35 de la Constitución Federal está por encima del 14 constitucional, y así calificar como no determinante el cambio de lugar del cómputo municipal.[25]
5.1.6. Problemas jurídicos a resolver
Con base en los planteamientos de los actores, los problemas jurídicos a resolver son:
a) si el Tribunal Responsable analizó debidamente las pruebas aportadas por el PT para acreditar que se impidió el acceso o se expulsaron a sus representantes en diversas casillas.
b) si con las pruebas existentes en el expediente se acredita la irregularidad invocada en la casilla 1333 EX1.
c) si fueron planteados agravios que motivaran la apertura de los paquetes electorales.
d) si el Tribunal Responsable estudió debidamente el agravio relativo a la indebida integración de casillas.
e) si el plazo para impugnar el acuerdo de procedencia de atracción del cómputo municipal de Tamasopo empezó a partir de la entrega de la constancia de mayoría o validez a la planilla ganador, o bien, desde la emisión del mismo.
f) si los acuerdos de solicitud de atracción y aprobación sobre el referido cómputo municipal, fueron debidamente fundados y motivados, en su caso, si ello es causa suficiente para anular la elección.
g) si se acreditó la alteración de los paquetes electorales al momento de su traslado al Consejo Estatal.
En atención a los planteamientos expuestos, en primer lugar, se analizará el referente al plazo para impugnar el acuerdo de aprobación de atracción del referido cómputo municipal, ya que ello da pauta para estudiar sobre la indebida fundamentación y motivación de los acuerdos de referencia, a partir de lo cual se pretende la nulidad de la elección, para después continuar, en su caso, con el análisis del resto de los agravios.
5.2. El acuerdo de aprobación de la solicitud de atracción del cómputo municipal de Tamasopo no fue impugnado oportunamente.
No asiste razón al PAN cuando señala que el acuerdo de aprobación de la solicitud de atracción del cómputo municipal de Tamasopo, emitido por el Consejo Estatal el diez de junio del año en curso, surtió sus efectos hasta el once de junio, fecha en que se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora, por lo que, contrario a lo señalado por el Tribunal Responsable, no había quedado firme.
Lo anterior, en virtud de que, tal como lo sostiene el Tribunal Responsable, el acto adquirió definitividad al momento en que el Consejo Estatal emitió el acuerdo de aprobación de atracción del cómputo municipal, pues dicho acuerdo no quedó sujeto a un acto posterior, con el cual pudiera ser modificado o revocado por la propia autoridad administrativa electoral.
Además, como lo argumentó la responsable, el acuerdo cuestionado generó efectos jurídicos inmediatos, que fue, precisamente, la realización del cómputo municipal en el mismo día de la aprobación, esto es el diez de junio.
En efecto, el nueve de junio el Comité Municipal solicitó al Consejo Estatal atraer el cómputo de dicho municipio, debido a los hechos de violencia presentados en el municipio y ante la falta de respaldo de las autoridades en materia de seguridad. En respuesta a lo anterior, el diez de junio el Consejo Estatal acordó procedente la atracción del referido cómputo.
Como se observa, el acto del Consejo Estatal que resuelve en definitiva sobre la procedencia de asumir la realización de dicho cómputo municipal surtió sus efectos jurídicos el día de su aprobación, sin que quedara sujeto a la aprobación de una diversa determinación, por lo que, dicho acto es independiente a la realización del cómputo municipal de Tamasopo.
Tan es así, que hasta los cómputos de votos de diversas elecciones realizados en la misma sesión de cómputo, no constituyen un solo acto, sino que se tratan de actos distintos que se materializan al momento de levantar las actas correspondientes.[26]
Así, no se podría sostener que la aprobación de la facultad de atracción del cómputo municipal y la realización propiamente del referido cómputo se tratara de una unidad indisoluble, dado que cada uno genera efectos jurídicos distintos, mismos que deben ser, en su caso, controvertidos de manera separada y dentro del plazo legal.
En efecto, la facultad de atracción es el poder legal que tiene, en el caso, el Consejo Estatal para conocer de las funciones que le corresponden a las comisiones distritales electorales o a los comités municipales, cuando existan causas que así lo justifiquen, en términos del artículo 44, párrafo primero, fracción VI, inciso a), de la Ley Electoral Local,[27] por lo que, para asumir alguna función debe aprobarse previamente sobre la procedencia de atracción.
Por su parte, el cómputo municipal es el procedimiento a través del cual se lleva a cabo la suma de los resultados contenidos en cada una de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por las mesas directivas de casilla y, eventualmente, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando se actualice alguno de los supuestos que establezca la normativa electoral.
De ahí que, el PAN parte de una premisa errónea al sostener que el acto mediante el cual se aprobó asumir la realización del multicitado cómputo municipal, surte efectos a partir de que se expide la constancia de mayoría y validez de la elección, pues, se reitera, se tratan de actuaciones distintas, que si bien están vinculadas con el cómputo, no implica que se trate de un mismo acto.
En ese sentido, debe decirse que en modo alguno al impugnarse el cómputo municipal,[28] por ese solo hecho se impugnaba también el acuerdo de aprobación de atracción del señalado cómputo, en razón de que, se insiste, cada uno es independiente, con fundamentos, motivos, contenidos y efectos jurídicos distintos, mismos que fueron del conocimiento del PAN en la respectiva fecha de su emisión.
Lo anterior es así, pues del acta de diez de junio, a través del cual el Consejo Estatal se declaró en sesión permanente,[29] se advierte del pase de lista –inserta en dicha acta– que estuvieron presentes los representantes del PAN, propietario y suplente, y en la misma se hace constar que se aprobó el acuerdo 303/06/2015, en el que se determinó la atracción, entre otros, del cómputo municipal de Tamasopo.
Además, dicho acuerdo fue notificado por estrados en las instalaciones del Consejo Estatal el diez de junio, fecha en que inició el cómputo relativo al citado ayuntamiento, según consta en el acta del referido cómputo municipal.
Aunado a ello, en el acta de cómputo municipal atinente se hace mención que en la sesión estuvieron los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicha instancia electoral, precisamente, para llevar a cabo el cómputo del referido municipio, al haberse aprobado la solicitud del Presidente del Comité Municipal de Tamasopo de la realización del cómputo en sede estatal, es decir, el acto de aprobación de la atracción es previo a la realización del cómputo municipal.
Asimismo, en la referida acta se asienta que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, Nueva Alianza y del Trabajo, realizaron observaciones sobre diversos paquetes electorales.[30] Además, consta una firma a un costado del nombre del representante del PAN.
El acta de sesión permanente como el acta de cómputo municipal de referencia, al tratarse de documentales públicas, tiene valor probatorio pleno, en conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
De lo anterior, se puede advertir que el día en que se aprobó el acuerdo de atracción del cómputo municipal de Tamasopo, los representantes del PAN estuvieron presentes en dicha sesión, con independencia de que el citado acuerdo fue también notificado por estrados, cuestión que, como se anticipó, ocurrió el mismo día.
Es patente, pues, se evidencia que el PAN tuvo conocimiento de tal determinación, por haber estado presente en la sesión que se acordó la procedencia de atracción, es decir, se surte la notificación automática, en términos del artículo 50 de la Ley de Justicia.[31]
De ahí que, si el PAN no estaba de acuerdo con la atracción del cómputo, el plazo para impugnar transcurrió del once al catorce de junio, por tanto, al no combatirlo dentro del plazo legal, dicho acuerdo adquirió definitividad y firmeza, tal como lo sostuvo el Tribunal Responsable.[32]
Al arribar a tal determinación, esta autoridad jurisdiccional advierte innecesario realizar el estudio de los demás agravios formulados por el PAN, toda vez que ha quedado de manifiesto que el acuerdo no fue controvertido de manera oportuna, por lo que, no podría analizarse si estuvo debidamente fundado y motivado, y si ello sería causa de nulidad de la elección.
5.3. No se acreditó que los paquetes electorales fueron alterados con el traslado al Consejo Estatal.
Por otra parte, el PAN plantea un diverso agravio, el cual no se encuentra vinculado con el disenso sobre la procedencia de la atracción del cómputo municipal en cuestión, pues su alegato es referente a la supuesta alteración de los paquetes electorales al momento de trasladarlos al Consejo Estatal, por lo que no puede desestimarse en los términos del último párrafo del apartado anterior.
Ahora bien, esta sala estima que no asiste razón al PAN respecto a tal alegato, en virtud de que no se acreditó que con el traslado de los paquetes electorales al Consejo Estatal fueron alterados, pues no señaló en qué casillas los resultados de la votación no coincidían con los asentados en las actas que se les entregaron o bien, con los publicados en el lugar que se ubicaron las respectivas casillas. Asimismo, no se advierten en el expediente las supuestas “hojas de incidentes” sobre tal cuestión, y que se hubieren dejado de valorar, como lo manifiesta el PAN.
Al margen de lo expuesto, conviene precisar que el diez de junio del año en curso, se levantó un acta por parte del Comité Municipal,[33] en la que se hace constar el estado en que se encontraban los paquetes electorales correspondientes a las casillas instaladas en el municipio de Tamasopo. En este instrumento se menciona que los paquetes fueron sellados y firmados por los representantes de los partidos políticos.
5.4. El Tribunal Responsable desestimó correctamente las pruebas aportadas por el PT para acreditar que se impidió el acceso y que se expulsó a sus representantes en diversas casillas.
No asiste razón al PT respecto a que el Tribunal Responsable haya valorado indebidamente las testimoniales rendidas ante un fedatario público, aportadas para acreditar que se impidió el acceso o se expulsó a sus representantes en diversas mesas directivas de casillas.[34]
Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Responsable actuó conforme lo dispuesto en la ley electoral, ya que sostuvo que dichas pruebas carecían de valor probatorio, al no ajustarse a lo previsto por el artículo 39, penúltimo párrafo, de la Ley de Justicia.[35] Expuso que se trataba de la ratificación de firma y contenido de un escrito, en tanto que para cumplir con los extremos legales, era necesario que se rindieran las declaraciones directamente ante el notario. Asimismo, sostuvo que los testigos no refirieron la razón de su dicho, requisito elemental que establece el citado precepto. Por tanto, determinó que no era posible dar crédito a lo aseverado, al incumplirse con los requisitos de integración y desahogo de la probanza.
En efecto, como lo señaló el Tribunal Responsable, dada la naturaleza de las pruebas testimoniales, debieron ser desahogadas directamente ante el fedatario público, y no solo presentar un escrito previamente elaborado para efectos, únicamente, de dar autenticidad a la firma que se estampó en tales escritos, por lo que, tal como se sostiene en la sentencia impugnada, las declaraciones no cumplen la formalidad exigida por el artículo 39, párrafo segundo, de la Ley de Justicia.
En todo caso, aun cuando de dichas documentales se obtuvieran indicios, estas no son suficientes para acreditar la supuesta irregularidad alegada, ya que en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucró directamente al juzgador, ni asistió el contrario al oferente de la prueba. Asimismo, lo manifestado en esos escritos carece de inmediatez y espontaneidad, pues fueron presentados ante el notario público el quince de junio, muestra que los hechos narrados ocurrieron el siete de junio del año en curso, es decir, la ratificación ocurrió ocho días después de que supuestamente acontecieron los hechos.
Aunado a lo anterior, se advierte la circunstancia de que los seis declarantes acudieron ante el mismo notario público número 2, del estado de San Luis Potosí, lo que sugiere que tal hecho pudo obedecer a una acción concertada y no a la libre y espontánea actitud de los declarantes en lo individual.
Pero, además, el Tribunal Responsable no solo tomó en cuenta las pruebas testimoniales, sino que analizó las actas de escrutinio y cómputo de las casillas a las que, precisamente, hacen referencia los testimonios, al señalar que en las casillas 1335 B y 1335 C1, aparecen los nombres y firmas de los representantes del PT.
En cuanto a la casilla 1328 C2, sostuvo, aparte de desvirtuar la testimonial atinente, que si bien en el acta de escrutinio y cómputo no aparece el nombre y firma del representante del PT, no era motivo suficiente para considerar que fue expulsado o que no se le permitió el ingreso a la casilla, al no existir prueba suficiente e idónea que así lo revelara.
Respecto a la casilla 1333 EX1 C1, se advierte que el Tribunal Responsable se equivocó en el estudio, al señalar que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla “1333 extraordinaria 1” aparecía el nombre y firma del representante del PT, cuando del análisis del acta correcta se advierte que no se contiene nombre del algún representante de dicho partido político; empero, tal situación no es suficiente para anular la votación recibida en las casillas, ya que no existen pruebas que provengan de diversas fuentes y que generen indicios de que se impidió el acceso al representante, pues lo único que se demuestra con el acta es que el representante del partidista no firmó, mas no la causa que explique la ausencia de rúbrica.
Además de ello, el PT no controvierte los razonamientos dados por el Tribunal Responsable respecto a las casillas 1335 B, 1335 C1, 1328 C2, ni mucho menos hacer referencia al error de análisis de la casilla 1333 EX1 C1, pues solo se enfocó a alegar que las pruebas testimoniales no fueron valoradas correctamente, pues desde su óptica debieron ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Sin embargo, como se ha señalado, tal apreciación del PT es insuficiente, en virtud de que si bien dichas testimoniales pudieran constituir indicios sobre los hechos que aducen, carecen de valor probatorio al incumplirse con los requisitos legales previstos en el artículo 39, párrafo segundo, de la Ley de Justicia, además que el Tribunal Responsable analizó otras fuentes de convicción, para determinar que no se acreditaba la irregularidad invocada por el referido partido político.
De lo anterior, se infiere que el juzgador local sí atendió las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, ya que expuso las razones que fueron tomadas en cuenta para no otorgar valor probatorio a las testimoniales, además de analizar otros medios convictivos que, a consideración del juzgador, no acreditaron la irregularidad alegada.
5.5. No se acreditó la manipulación del paquete electoral correspondiente a la casilla 1333 EX1.
En la demanda primigenia el PT planteó la supuesta manipulación del paquete electoral de la casilla 1333 EX1, por parte de un funcionario electoral del INE, al manifestar que una vez realizado el “cómputo municipal y cerrada la urna se aprecia que dicho funcionario abre el paquete, extrae un sobre del mismo e ingresa otro, situación similar con las boletas”. Para ello, aportó dos discos compactos, que, según afirma, contienen videos respecto a tal hecho.
Sin embargo, dichas pruebas técnicas no fueron admitidas por el Tribunal Responsable al considerarse que no se cumplían los extremos previstos en el artículo 40, fracción II, de la Ley de Justicia,[36] dado que no se señalaron circunstancias de tiempo, modo, y lugar.[37]
Ahora bien, en respuesta al agravio planteado ante la instancia local, el Tribunal Responsable argumentó que resultaba infundado, ya que el PT no señaló la hora en que se llevó a cabo la conducta irregular, tampoco precisó el lugar donde ocurrió tal hecho, y que la mención de que ocurrió al terminar el cómputo, no era suficiente para tener por satisfecho el requisito de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, refirió que dicho partido político no aportó prueba alguna que acreditara el hecho ilícito.
En el presente juicio el PT sostiene que es ilegal que se determinara que no se señaló el tiempo en que ocurrió la irregularidad en dicha casilla, pues al momento de ofrecer el video y narrar los hechos se dijo que la conducta ilícita fue al realizarse el escrutinio y cómputo.
De acuerdo a lo expuesto, contrario a lo señalado por el Tribunal Responsable, se aprecia que el PT sí mencionó el lugar en que supuestamente ocurrió el hecho denunciado, esto es en la casilla 1333 EX1, el tiempo se refirió al día de la jornada electoral, en específico, al momento del escrutinio y cómputo, así como la descripción de la supuesta manipulación del paquete electoral por parte de un funcionario electoral del INE.
Así, es evidente que el Tribunal Responsable tenía los elementos necesarios para tomar en cuenta las pruebas técnicas y poder hacer un análisis de tales medios de prueba a fin de estar en aptitud de determinar si se acreditaba o no la irregularidad señalada por el PT, por lo que, estaba obligado a valorar dichas probanzas.
No obstante tal irregularidad, a ningún fin práctico conduciría revocar la sentencia impugnada, pues del contenido de los videos se advierte que dichas pruebas no resultan idóneas para acreditar la pretensión del PT.
En efecto, del análisis del video identificado como “agua puerca tamapopo (sic)”, se observa a diversas personas que se encuentran en un aula escolar, mismas que están integrando un paquete –al parecer se trata de un paquete electoral–; en particular, se observa una persona con chaleco rosa, quien abre un paquete y extrae un sobre, posteriormente, reparte diversas actas a algunas personas ahí presentes, para luego, nuevamente, introducir dicho sobre al paquete.[38]
En otro video, identificado como “la palma tamasopo”, se observa que, en el exterior de una casa, se encuentra una persona discutiendo, al parecer con la persona que estaba tomando el video, pues solo se escucha la voz que replicaba a lo que se decía.
Como se evidencia, en el primer video solo se muestra la participación de diversas personas en la integración de un paquete electoral, sin que se advierta alguna anomalía en la integración de dicho paquete, como tampoco que se tratare de la casilla 1333 EX1. En tanto, el segundo video no guarda relación con los hechos aducidos por el PT.
Por tanto, con tales pruebas técnicas no se acredita que el paquete electoral de la casilla 1333 EX1 fuera alterado, ya que uno de los videos no guarda relación con el hecho alegado y del otro, no es posible identificar que se tratara de la referida casilla, ni que se advirtiera alguna anomalía en la integración del paquete electoral que se observa en el video.
5.6. Negativa del Consejo Estatal de realizar la apertura de paquetes electorales.
En la demanda primigenia el PT adujó que los sellos de los paquetes electorales de las casillas 1325 B, 1332 EX1, 1333 C1 y 1333 EX1 C1, fueron quebrantados y manipulado su contenido, por lo que no existía la certidumbre de que las boletas contenidas en dichos paquetes correspondan a las que fueron extraídas de las urnas el día de la jornada electoral.[39] Circunstancia que, desde su óptica, ameritaba abrir dichos paquetes electorales, en conformidad con el artículo 404, párrafo primero, fracción VI, de la Ley Electoral Local, al contener muestras de alteración. Sin embargo, agregó, el Consejo Estatal omitió proceder como lo ordena el mencionado numeral.
Asimismo, en distinto agravio, manifestó que del acta de cómputo municipal se advertía que no se ordenó la apertura de paquetes electorales para “verificar la certidumbre del número de votos nulos”, lo cual es determinante para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas.[40]
Al respecto el Tribunal Responsable sostuvo, en cuanto a la manipulación de los paquetes electorales, lo siguiente:
No existe ningún medio de convicción suficiente e idóneo que acredite la existencia de las alteraciones y quebrantamientos de los sellos, por lo que no es posible anular la votación recibida en esas casillas.
La alteración de los paquetes, por sí misma, no es determinante para generar la nulidad de la votación.
Los representantes de los partidos políticos tienen acceso a copias fieles de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, por lo que, si los paquetes electorales presentan algún daño o irregularidad, los partidos tienen la posibilidad de cotejar los resultados electorales. Por tanto, si el PT tuvo representantes en las casillas 1325 B, 1332 EX1 y 1333 C1, por tal motivo contaban con una copia fiel de los resultados de la votación, y si existía una alteración en los paquetes que modificara los resultados, pudieron haberlo advertido y acreditado en el juicio, con las copias de las referidas actas.
El simple daño en los sellos no genera la posibilidad de anular los resultados de la votación de las casillas, al regir el principio de conservación de los actos válidamente emitidos.
Enseguida, en un diverso apartado, el Tribunal Responsable analizó lo relativo a la apertura de los paquetes electorales, en razón de un mayor número de votos nulos. Argumentó lo siguiente:
El PT no señala por qué debía decretarse la apertura de los paquetes.
El artículo 404 de la Ley Electoral Local establece hipótesis para decretar la apertura de los paquetes electorales, entre otras, cuando en alguna de las actas de escrutinio y cómputo se advierta que se exceda el cinco por ciento de votos nulos en la casilla.
Para examinar el agravio el recurrente debía señalar la hipótesis normativa y sobre qué actas de casilla procedía.
De los hechos y agravios no se deduce qué aspectos previstos en la ley consideraba se adecuaba para motivar la apertura.
No se señalaron los porcentajes de votos nulos existentes en cada casilla, para justificar la apertura del paquete.
El PT formuló un agravio deficiente en la causa de pedir, sin que pueda ser perfeccionado, dado que en materia de nulidades no opera el principio de suplencia de la queja. De lo contrario, dijo, se afectaría el debido proceso.
Ahora bien, en el presente juicio el PT se concreta a mencionar que el Tribunal Responsable confunde o mal interpreta el concepto de suplencia de la queja deficiente, ya que en el escrito primigenio estableció el agravio y las disposiciones que fueron violadas, reiterando que se infringió el artículo 404 y 421 de Ley Electoral Local, y señala nuevamente que del acta de cómputo municipal se advierte que no se ordenó la apertura de los paquetes electorales “para verificar la certidumbre del número de votos nulos”.
Asimismo, alega que la determinación del Tribunal Responsable es ilegal, ya que sí se expresaron las disposiciones que se infringieron y las irregularidades, por lo que, a su juicio, la responsable tenía a su alcance los elementos necesarios para poder realizar una adecuada valoración y análisis de tal alegato, pues del contenido de la demanda primigenia se podían deducir los hechos que la motivaron y el objeto perseguido.
Ahora bien, esta sala estima que tales planteamientos son inexactos, ya que el Tribunal Responsable analizó los agravios vinculados con los cuales el PT sustentaba su solicitud de apertura, pues sostuvo que la supuesta manipulación de los sellos de los paquetes electorales de las casillas 1325 B, 1332 EX1, 1333 C1 y 1333 EX1 C1, no fue acreditado Así, tales motivos quedaron desvirtuados y no controvertidos por el citado partido político en el presente juicio.
Asimismo, se coincide con el Tribunal Responsable, respecto a que el PT en su demanda primigenia no especificó los paquetes electorales que a su juicio deberían haberse abierto por la cuestión de los votos nulos, ni expuso cuáles eran los porcentajes de votos nulos que existían en determinadas casillas.
5.7. El Tribunal Responsable no estudió correctamente el agravio relativo a la indebida integración de casillas.
Asiste razón al PT cuando señala que el Tribunal Responsable omitió pronunciarse sobre el agravio relativo a la indebida integración de las mesas directivas de casillas 1319 C2, 1320 B, 1320 C1, 1326 C1, 1333 EX1 C1 y 1335 C1, sobre la base de que no se aportaron pruebas.
En efecto, la responsable sostuvo que el PT no aportó pruebas suficientes e idóneas, para acreditar dicha irregularidad, pues en términos de ley le correspondía aportarlas al momento de presentar su escrito de demanda, o bien, debió justificar que las solicitó y que no le fueron proporcionadas.
Además, el Tribunal Responsable expuso, como argumentos a mayor abundamiento, que en materia de nulidad electoral no opera el principio de suplencia de la queja deficiente, por lo que no podría ex oficio estudiar la nulidad de dichas casillas, sustentando su dicho en la tesis CXXXVIII/2002, de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[41]
En contra de lo razonado por el Tribunal Responsable, el PT manifiesta que en la demanda primigenia se insertó el listado de funcionarios que “fueron proporcionados por el Instituto Nacional Electoral en su portal de internet”, y que no cuenta con documentación electoral, ya que ello constituye un delito. Asimismo, expresa que señaló de manera específica las casillas donde personas diversas a las autorizadas por el INE recibieron la votación el día de la jornada electoral, por lo que la responsable tenía a su alcance los elementos necesarios para realizar una adecuada valoración y análisis del agravio.
Ahora bien, esta sala estima que asiste razón al PT, pues el Tribunal Responsable solo atendió a lo previsto en el artículo 35, párrafo primero, fracción IX, de la Ley de Justicia, que exige que en la presentación de los escritos de demanda debe cumplirse con el requisito consistente en ofrecer y adjuntar las pruebas, solicitar las que deban requerirse o bien, que demuestre que las haya solicitado y que no le fueron proporcionadas.
Sin embargo, no consideró que el artículo 52, párrafo primero, fracciones II, IV y VI, de la Ley de Justicia, establece que en los juicios de nulidad la autoridad administrativa electoral debe remitir la documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, así como cualquier otro documento necesario para la resolución, entre otras documentales, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos de ley. Por su parte, del diverso numeral 40, párrafo primero, fracción I, inciso a), del mismo cuerpo legal se advierte que las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales, deben constar en los expedientes de cada elección.
Como se puede advertir, la autoridad administrativa electoral estaba obligada a remitir todos los documentos electorales relacionados con la elección controvertida, a fin de que el Tribunal Responsable estuviera en aptitud de poder resolver conforme Derecho. Además, el artículo 54 de la ley adjetiva local,[42] faculta a la responsable para requerir al Consejo Estatal cuando no se hubieren enviado los documentos respectivos.
También cabe señalar que la tesis invocada por el Tribunal Responsable no resulta aplicable en los términos empleados, pues dicho criterio se refiere que cuando no se mencione, en forma individualizada las casillas que se pretenda anular, ni las causas por la cual se pide la nulidad de votación, la autoridad electoral jurisdiccional no podrá estudiarlas de oficio, ya que no sería una suplencia de la queja sino una subrogación de lo que le corresponde al promovente, pero nunca se refiere a la falta de medios probatorios.
Por tanto, resulta claro que el Tribunal Responsable partió de una premisa equivocada para desvirtuar el planteamiento formulado por el PT, relativo a la indebida integración de diversas mesas directivas de casilla correspondiente al municipio de Tamasopo, San Luis Potosí, por lo que, debió haber analizado las mencionadas casillas por la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 71, párrafo primero, fracción VII, de la Ley de Justicia, invocada por el PT en su escrito de demanda primigenia.
Ahora bien, al tener acreditada esa omisión, lo procedente sería revocar la sentencia impugnada para que el Tribunal Responsable se pronunciara al respecto, sin embargo, a ningún fin práctico llevaría dicha revocación, ya que el PT no alcanzaría su pretensión de anular la votación recibida en las casillas controvertidas, en razón de lo siguiente.
En principio, cabe señalar que el análisis de las casillas se realiza tomando en cuenta el encarte proporcionado por el Consejo Estatal, así como las actas de escrutinio y cómputo correspondiente a cada una de las casillas controvertidas, documentales que tienen valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad electoral facultada para ello, en términos de los artículos 40, párrafo primero, fracción I, incisos a) y b), y 42, párrafo segundo, ambos de la Ley de Justicia.[43]
En las casillas 1319 C2 y 1326 C1, se advierte que los funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral fueron las mismas personas designadas para el cargo que desempeñaron, como se evidencia enseguida.
Casilla | Cargo | Encarte | Acta de escrutinio y cómputo |
1319 C2 |
Presidente |
JESSICA PAULINA ZÚÑIGA HERNÁNDEZ |
Jessica Paulina Zúñiga Hernández |
1er. Secretario | J REYES CHÁVEZ ORTEGA | J Reyes Chávez Ortega | |
2do. Secretario | PERLA DEL CARMEN GÓMEZ CASTRO | Perla del Carmen Gómez Castro | |
1er. escrutador | ERICKA SELENE ARREDONDO RUBIO | Ericka Selene Arredondo Rubio | |
2do. escrutador | DIANA LINDA CASTILLO RAMÍREZ | Diana Linda Castillo Ramírez | |
3er. escrutador | FLOR NEREIDA GUTIÉRREZ RAMÍREZ[44] | Flor Nereida Gutiérrez Ramírez
| |
1326 C1 | Presidente | GONZALO DE LEÓN IBARRA | Gonzalo de León Ibarra |
1er. Secretario | ALMA DELIA MARTÍNEZ FORTANELLI[45] | Alma Delia Martínez F. | |
2do. Secretario | NOELIA ZÚÑIGA CARREÓN | Noelia Zúñiga Carreón | |
1er. escrutador | ARTURO GOBELLAN LANDAVERDE | Arturo Gobellan Landaverde | |
2do. escrutador | SANDRA JULIANA ARVIZU CÁRDENAS | Sandra Juliana Arvizu C. | |
3er. escrutador | VICENTE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ | Vicente Hernández Hdz. |
Respecto a las casillas 1320 B, 1320 C1 y 1333 EX1 C1, se evidencia que las mesas directivas de casilla se integraron con funcionarios designados previamente por la autoridad competente. Ciertamente, se realizaron corrimientos ante la falta de alguno de ellos, o bien, se reemplazaron con funcionarios de otro centro de votación de la misma sección, tal como se muestra en la siguiente tabla:
Casilla | Cargo | Encarte | Acta de escrutinio y cómputo | Observaciones |
1320 B | Presidente | HILDA EVELIA GRANADOS CRUZ[46] | Hilda Evelia Granados Cruz | Sin cambio |
1er. Secretario | DULCE MARÍA MORENO BALDERAS | Dulce Maria Moreno Balderas | Sin cambio | |
2do. Secretario | JUAN CARLOS CLEMES AGUILAR | Juan Carlos Clemes Aguilar | Sin cambio | |
1er. escrutador | ANTONIO GUDIÑO MORALES[47] | Antonio Gudiño Morales | Sin cambio | |
2do. escrutador | MARÍA GUADALUPE DE LA CRUZ LÓPEZ | María Guadalupe de la Cruz López | Sin cambio | |
3er. escrutador | CRESCENCIO BALDERAS MAR | José Delfino Castillo Cedeño | 2do. suplente | |
1er. suplente | MARÍA DE LOURDES DE LA CRUZ CASTILLO |
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2do. suplente | JOSÉ DELFINO CASTILLO CEDEÑO |
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3er. suplente | HORACIO MARTÍNEZ GARCÍA
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1320 C1 | Presidente | MARIO VARGAS SILVA | Mario Vargas Silva | Sin cambio |
1er. Secretario | MAYRA AIDE CASTILLO DE LA CRUZ | María Inés de la Cruz Castillo | 2do. Secretario | |
2do. Secretario | MARÍA INÉS DE LA CRUZ CASTILLO | Iliana Abigail García Silva | 1er. escrutador | |
1er. escrutador | ILIANA ABIGAIL GARCÍA SILVA | Fernando Castillo Rosales | 2do. escrutador | |
2do. escrutador | FERNANDO CASTILLO ROSALES | Tania Magdalena Castillo Sánchez | 3er. escrutador | |
3er. escrutador | TANIA MAGDALENA CASTILLO SÁNCHEZ | Elvira Castro Jiménez[48] | 2do. suplente | |
1er. suplente | GABRIEL GONZÁLEZ PECINA |
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| |
2do. suplente | ELVIRA CASTRO JIMÉNEZ |
|
| |
3er. suplente | ALFREDO AGUILAR CASTILLO
|
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1333 EX1 C1 | Presidente | ONÉSIMO ÁLVAREZ GONZÁLEZ | Onésimo Álvarez Gonzalez | Sin cambio |
1er. Secretario | ANGÉLICA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ | Angélica González Hernández | Sin cambio | |
2do. Secretario | ENRIQUE ÁLVAREZ CONTRERAS | Enrique Álvarez Contreras | Sin cambio | |
1er. escrutador | ALFONSO CASTILLO HERNÁNDEZ | Sebastián Corona Yáñez | 2do. escrutador | |
2do. escrutador | SEBASTIÁN CORONA YAÑEZ | María del Castillo Castillo | 1er. suplente | |
3er. escrutador | GENARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ | Felipe de Jesús de la Cruz González | 2do. suplente de la casilla 1333 EX1 | |
1er. suplente | MARÍA DEL CASTILLO CASTILLO |
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2do. suplente | MAGDALENO GONZÁLEZ ESCUDERO |
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3er. suplente | MARINA GONZÁLEZ CASTILLO |
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Por último, la casilla 1335 C1 en la cual el PT sostiene que se integró indebidamente, se advierte que los nombres de las personas que indica que estuvieron en dicha casilla el día de la jornada electoral, corresponden a la diversa casilla 1335 B, según el acta de escrutinio y cómputo y encarte, por lo que, es errónea su afirmación, ya que tomó los nombres de los asentados en el acta de una casilla distinta a la controvertida, por lo que, evidentemente no coinciden con los nombres publicados en el encarte respecto a la casilla 1335 C1, por tanto, resulta inatendible dicho alegato.
Bajo esas consideraciones, como se anticipó, la eventual reparación de la violación cometida por el Tribunal Responsable no conduciría a acoger el alegato invocado por el PT en su demanda primigenia, respecto a la indebida integración de las mesas directivas de casilla 1319 C2, 1320 B, 1320 C1, 1326 C1, 1333 EX1 C1 y 1335 C1.
En consecuencia, al haberse desestimados los alegatos planteados por el PAN y PT, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones contenidas en la presente sentencia.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SM-JRC-243/2015 al diverso SM-JRC-242/2015, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Los datos fueron consultados del acta de cómputo municipal electoral de la elección del ayuntamiento de Tamasopo. Obra a foja 82 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-242/2015.
[2] Véanse las demandas que obran a fojas 4 a 21 y 126 a 140 del cuaderno accesorio único del mencionado expediente.
[3] Lo anterior, en conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[4] Alegato que hacer valer en su escrito de tercero interesado presentado en el juicio SM-JRC-243/2015.
[5] Véase Jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, página 17.
[6] Lo anterior tiene sustento en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí que es establece que “[l]os ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día uno de octubre del año de su elección; sus miembros protestarán ante el ayuntamiento saliente, representado por su Presidente, o en su caso, por quien designe el Honorable Congreso del Estado.”
[7] “ARTÍCULO 71. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
[…]
VII. Cuando se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;
[…]
IX. Por haber impedido a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes en las casillas, el acceso a las casillas en las que fueron acreditados, o haberlos expulsado la mesa directiva de casilla sin causa justificada;
[…]
XII. Por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
[8] Las casillas impugnadas son: 1319 C2, 1320 B, 1320 C1, 1326 C1, 1333 EX1 C1 y 1335 C1.
[9] Las casillas impugnadas son: 1319 C2, 1320 B, 1320 C1, 1325 B, 1326 C1, 1328 C2, 1333 C1, 1333 EX1 C1, 1335 B y 1335 C1.
[10] La casilla impugnada es la 1332 EX1.
[11] Las casillas impugnadas son: 1325 B, 1332 EX1, 1333 C1 y 1333 EX1 C1.
[12] “ARTÍCULO 72. Serán causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:
[…]
II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por violaciones sustanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales que no reúnan los requisitos establecidos por la Ley Electoral, o en lugares diferentes a los previamente determinados por la autoridad electoral competente.
[…]”.
[13] El PAN deja ver en su demanda, que en caso de no anularse la elección, que se anulen las casillas impugnadas.
[14] Además, manifiesta que no se tiene la certeza respecto a la seguridad de los paquetes electorales durante su traslado, al no existir ningún organismo competente a cargo de la seguridad de los mismos, en concreto, el PAN señala las siguientes casillas: 1237 C2, 1319 B, 1319 C1, 1319 C2, 1320 B, 1320 C1, 1321 B, 1321 C1, 1324 B, 1324 C2, 1325 B, 1326 B, 1326 C1, 1326 C2, 1328 B, 1328 C2, 1330 C1, 1331 B, 1331 C1, 1332 B, 1332 EX1, 1333 C1, 1333 EX1, 1335 B, 1335 C1.
[15] El PAN refiere en su demanda al municipio de Ébano, sin embargo, del contenido de la misma se advierte que se controvierte la elección correspondiente al municipio de Tamasopo.
[16] Los paquetes electores corresponden a las casillas 1237 C2, 1324 C2, 1325 B, 1328 B, 1328 C2, 1331 B y 1332 B.
[17] Se refiere a las casillas 1319 B, 1319 C1, 1319 C2, 1320 B, 1320 C1, 1321 B, 1321 C1, 1324 B, 1325 B, 1326 B, 1326 C1, 1326 C2, 1330 C1, 1331 B, 1331 C1, 1332 EX, 1333 C1, 1333 EX1, 1335 B y 1335 C1.
[18] Además de lo anterior, argumentó que el acuerdo del Consejo Estatal sí contiene fundamentación y motivación mínima, al precisarse los preceptos legales que le otorgan la facultad de llevar a cabo el cómputo municipal y al señalarse que por razones de inseguridad e inestabilidad se atraía dicho cómputo. También sostuvo que si bien el PAN alegaba que el acuerdo de nueve de junio, emitido por el Comité Municipal, no estaba debidamente fundado y motivado, no le generaba perjuicio, ya que más bien era el acuerdo recaído a dicha solicitud.
[19] Asimismo, consideró que los partidos políticos estaban en posibilidades de advertir divergencias entre las actas que contienen los paquetes electorales con las copias de las actas de escrutinio y cómputo que poseen. Asimismo, argumentó que la manifestación del PAN respecto a la falta de certeza de la seguridad de los paquetes al momento de trasladarlos al Consejo Estatal, era dogmática, al no aportar pruebas que revelaran la manipulación o alteración de los paquetes.
[20] Alegato hecho valer en el agravio primero de su demanda. Asimismo, se advierte que dicha inconformidad guarda relación con el diverso agravio tercero, al manifestar que para acreditar los hechos ocurridos en las casillas 1319 C2, 1320 B, 1320 C1, 1326 C1 y 1333 C1, se ofrecieron testimoniales rendidas ante notario público, mismas que el Tribunal Responsable, según el PT no tomó en consideración, pues solo dijo que no se ajustaban al párrafo último del artículo 39 de la Ley de Justicia, sin establecer una adecuada fundamentación y motivación.
[21] El PT alegó en su demanda primigenia que el paquete de la referida casilla fue manipulada, al manifestar que un funcionario del INE, una vez realizado el cómputo y cerrada la urna, abrió el paquete y se extrajo un sobre e ingresó otro. Para acreditar lo anterior, aportó dos videos.
[22] En el apartado del mencionado agravio, el PT aduce que a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la justicia, debieron ser analizados en forma exhaustiva todos y cada uno de los agravios hechos valer en la demanda primigenia. Sobre el acceso a la justicia invocó el artículo 17 de la Constitución Federal; la tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.), de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO”. 10ª Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 9, agosto de 2014, tomo I, página 536, número de registro 2007064. Asimismo, la diversa jurisprudencia 1a./J. 93/2011 (9a.), de rubro: “INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. SU IMPULSO PROCESAL INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD EN EL JUICIO PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 29 BIS, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO)”. 10ª Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de 2011, tomo 2, página 831, número de registro 160849. Así como los criterios de la Corte Interamericana respecto al acceso a la justicia contenidos en los casos Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de noviembre de 2003, Caso Luna López vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 10 de octubre de 2013 y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 27 de agosto de 2014.
[23] Asimismo, alega que el acuerdo mediante el cual se aprobó la atracción del cómputo municipal carece de una debida fundamentación y motivación, tan es así que los magistrados señalaron que contiene una fundamentación y motivación mínima, por lo que, lo actuado por el Consejo Estatal no fue apegado a Derecho.
[24] Señala que ni siquiera se hizo del conocimiento de los partidos políticos, ni del mismo organismo bajo qué resguardo fueron movilizados los mismos hasta la capital, ni el tiempo que tardaron, por lo que no puede tenerse por cumplido el principio de certeza.
[25] El PAN insiste que la responsable no tomó en cuenta que el cómputo se realizó en lugar distinto sin ninguna razón, pero además, no se realizaron los actos necesarios para salvaguardar el traslado de los paquetes electorales, ignorando incidentes respecto a las casillas 1324 C2, 1325 B, 1237 C2, 1328 C2, 1331B, 1332 B y 1328 B.
[26] Véase la jurisprudencia 33/2009, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 21 a 23.
[27] “ARTÍCULO 44. El Pleno del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
VI. DE SUPLENCIA:
a) Asumir las funciones de las comisiones distritales electorales, y los comités municipales, cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no puedan integrarse o instalarse; o ejercer las mismas en las fechas que establece la presente Ley, cuando sea determinante para que pueda efectuarse la jornada electoral o el cómputo respectivo; o cuando dichos organismos electorales hayan quedado disueltos, y
[…].”
[28] Dicho cómputo inició a las veinte horas con treinta minutos del día diez de junio y concluyó a las cero horas con cuarenta y cinco minutos del once de junio de dos mil quince.
[29] De dicha acta se advierte que la sesión inició a las ocho horas con cero minutos del día diez de junio y que fue votado en primer lugar el mencionado acuerdo.
[30] En específico de las casillas 1324 C2, 1325 B, 1327 C1, 1327 C2, 1328 B, 1328 C2, 1331 B y 1332 B, en las que según manifestaron que el sobre que va adherido a un costado del paquete electoral tiene cinta canela, misma que no tiene el logotipo o emblema del Consejo Estatal, además de estar debidamente sellados. Y que en la casilla 1328 B, la cinta de seguridad se encuentra rota en la parte superior “justo donde se ubica el asa del paquete”.
[31] “ARTÍCULO 50. El partido político, coalición o alianza cuyo representante haya estado presente en la sesión o reunión de la autoridad responsable que actuó o resolvió el acto a impugnar, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente desde ese momento para todos los efectos legales.”
[32] El artículo 32, de la Ley de Justicia, dispone que “[l]os medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente Ordenamiento.
[33] En el acta se menciona que se levantó a las ocho veintisiete del diez de junio de dos mil quince.
[34] El PT aportó seis testimoniales rendidos ante notario público, a cargo de Ma. de los Ángeles Maya Jiménez, quien afirma estuvo presente en la casilla 1328 contigua 2 como representante del PAN; Marina Contreras Castillo y Hugo Castillo Castro, quienes manifiestan estuvieron en la casilla 1333 extraordinaria contigua 1 como representantes de Movimiento Ciudadano; Flavio Hernández Hernández, quien dice que fue acreditado como representante del PT en la casilla 1328 contigua 2; Gregorio Trejo Rubio señala que estuvo presente en la casilla 1335 básica como representante del PAN; Ascensión Martínez Huerta, quien manifiesta que estuvo en la casilla 1335 básica como representante del Partido de la Revolución Democrática; Lourdes Monserrath López Martínez y Eusebia Viscaya Hernández, señalan que estuvieron como representantes del Partido de la Revolución Democrática en la casilla 1335 contigua1.
[35] “ARTÍCULO 39. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
[…]
La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
[…].”
[36] “ARTÍCULO 40. Para los efectos de la presente Ley se consideran las siguientes pruebas:
[…]
II. Técnicas: las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, y
[…].”
[37] Dicha determinación fue acordada mediante auto de veintiséis de junio de dos mil quince. Obra en el accesorio único del expediente SM-JRC-242/2015.
[38] Véase el acta circunstanciada de desahogo de pruebas técnicas, que obran en el expediente SM-JRC-242/2015.
[39] Tal alegato se contiene en el agravio primero de su demanda primigenia.
[40] Tal planteamiento se realizó en el agravio tercero de su demanda primigenia.
[41] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[42] “ARTÍCULO 54. Si la autoridad responsable incumple con cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 52 de la presente Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.”
[43] Mediante acuerdo de veintiuno de agosto del año en curso, el magistrado instructor requirió diversa documentación a fin de tener debidamente integrado el expediente.
[44] Dicho nombre no se encuentra en la lista de los que menciona el PT que debieron estar, por lo que, debe de tratarse de una lista anterior a la publicada en el encarte que obra en el expediente SM-JRC-242/2015.
[45] Lo anterior, también ocurre con la menciona persona.
[46] Misma situación ocurre con la menciona persona.
[47] Misma situación ocurre con la menciona persona.
[48] En su demanda primigenia señala el nombre de Maria Guadalupe Martínez Rodríguez, sin embargo, del acta escrutinio y cómputo se advierte que estuvo Elvira Castro Jiménez, por lo que, el PT se equivocó al indicar que estuvo dicha persona en la casilla impugnada.